Baltasar Jofre 0 Comentarios 478 Vistas
Restablecimiento de la legalidad urbanística en suelo rústico
Es muy importante tener en cuenta que para toda aquella acción urbanística sancionable como infracción urbanística que fuera concluida a partir del 1 de enero de 2018, o bien no fuera posible acreditar fehacientemente su finalización con anterioridad a dicha fecha, la acción de restablecimiento de la realidad física no prescribirá nunca.
Es decir, que toda infracción urbanística cometida sobre suelo rústico en 2018 o posterior podrá ser requerida a instancia de la Administración para su restablecimiento de la legalidad, por ejemplo vía demolición de la construcción, en cualquier momento, aún en los casos en los que la infracción haya prescrito.
Ello se deriva del artículo 196 de la LUIB, que en su punto 2 especifica:
2. No prescribirá la acción para iniciar el procedimiento de restablecimiento cuando se trate:
a) De actos o usos ilegales o no admitidos, que en el momento de ejecutarlos se encuentren en terrenos que tengan la clasificación de suelo rústico.
(...)
Para todas aquellas infracciones cometidas derivadas de acciones urbanísticas que finalizaran con anterioridad al 1 de enero de 2018, habremos de recurrir a la derogada LOUS, que contaba con requisitos menos estrictos en lo que a restablecimiento de la legalidad urbanística en suelo rústico se refiere.
La LOUS en su artículo 154 punto 2 especifica:
2. No prescribirá la acción para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de:
a) Los actos de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo rústico.
(...)
Es decir, en la LOUS no prescribe la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística solamente para las infracciones urbanísticas como consecuencia de actos de parcelación urbanística, pero sí para el resto de infracciones.
Para el resto de infracciones el plazo máximo para que el propietario del terreno sea obligado al restablecimiento de la legalidad urbanística (recordemos, siempre que sea posible acreditar su finalización con anterioridad al 1 de enero de 2018) será de 8 años desde su finalización, tal y como recoge el mismo artículo en el punto 1:
1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo solo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los ocho años siguientes a su completa finalización.
Artículo 154.1 de la LOUS
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