Baltasar Jofre 0 Comentarios 914 Vistas
Régimen de edificaciones existentes en suelo rustico
Norma 28. Régimen de viviendas existentes.(ED) El planeamiento general municipal, a los efectos de lo que establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, tendrá que regular los requisitos mínimos para considerar si una vivienda existente en suelo rústico es susceptible de ser objeto de obras de reforma y ampliación, de acuerdo con éstos requisitos mínimos:
a. Que la tipología, distribución y programa de la edificación sean los propios de una vivienda rural tradicional, que presente características arquitectónicas, tipológicas y constructivas inequívocas propias de edificación de vivienda, tal como se conoce en Mallorca, así como una superficie mínima de 35 m2 útiles y suficiente capacidad para poder realizar las funciones de estar, cocinar y dormir.
b. Que se hubiera construido al amparo de autorización. No será exigible la aportación de la licencia municipal en caso de viviendas existentes antes de la entrada en vigor de la Ley del suelo de 1956, lo que se acreditará mediante un certificado municipal, emitido partiendo de la constancia de dicha vivienda en el catastro o en cualquier registro o documento público.
c. Que para su reforma no sea necesario que se actúe sobre elementos estructurales arquitectónicos básicos de la edificación, haciendo necesaria su reconstrucción, salvo que se trate de actuaciones parciales en cubiertas o forjados o que se trate de viviendas catalogadas por el planeamiento vigente. Igualmente, la demolición de la vivienda existente supondrá la pérdida de este uso y la sujeción al régimen de nueva construcción de edificaciones o cambio de uso regulado en el Plan.
d. Que la ampliación proyectada, en su caso, se integre en la vivienda existente y no se superen los parámetros vigentes para viviendas de nueva planta reguladas en planeamiento general municipal o en este plan en el momento del otorgamiento de la licencia de ampliación. En ningún caso podrá dar lugar a cuerpos de edificación funcionalmente independientes destinados a usos residenciales
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